martes, 24 de febrero de 2009

¿A Quien Jode Jorge Rulli?

No tengo el honor de conocerlo personalmente, pero en mi infancia, década del 60; ya era parte de la mítica Juventud Peronista de la Resistencia, con Rearte, El Kadri y muchos otros no tan conocidos.

 

Mucho antes que los Sectores Medios fueran despertados y esclarecidos por la Noche de los Bastones Largos.

 

Para entenderlo, copio y pego,  parte de un reportaje que le hizo Mona Moncalvillo en la Revista Unidos Nº 9 en Abril de 1986.

 

--Estuviste preso muchas veces, no?

– Sí, en total llevo más de once años de cárcel.

 

Pero lo que a mí me modificó mucho la práctica revolucionaria, fueron los últimos años del gobierno de Lanusse, las grandes luchas en las barriadas obreras.

 

Esa fue una experiencia muy rica, porque allí pude aplicar las ideas que había ido desarrollando en la cárcel, y en el exterior, durante la década del '60.

 

Y las puse en práctica.

 

Y también puse en práctica una cantidad de métodos para transformar las unidades básicas, que eran simples comités políticos, en centros de promoción cultural y de asistencia a la comunidad.

 

En una visión superficial, se podría decir que nosotros prácticamente no hacíamos política.

 

Estaban los símbolos presentes, pero trabajábamos con la gente; se repartían medicamentos, se solucionaban problemas familiares, se mateaba, se organizaban los barrios.

 

O sea, se organizaba el poder autónomo de los barrios.

 

Tratábamos de que la gente pudiera resolver sus propios problemas, como zonas casi liberadas que fuimos construyendo de a poco, tratando de no llamar la atención al principio, tratando de golpear fuera de las zonas, no en las zonas en que nosotros operábamos.

 

Y llegó un punto en que fuimos dueños de barrios enteros, en los que nos podíamos mover con absoluta libertad.

 

Ya sobre la llegada de Perón a Ezeiza, había zonas en las cuales todo el mundo sabía en qué casa estaban las armas, en qué casa estaban los mimeógrafos.

 

El barrio entero lo conocía...

 

Era una experiencia muy linda, porque teníamos el apoyo total de la gente.

 

Y la gente se preparaba para la llegada de Perón, pensando que eso podía ser el inicio de un levantamiento general...

 

http://www.elortiba.org/rulli.html

 

¿Se entiende como se Construye Poder Popular?

 

En una visión superficial, se podría decir que nosotros prácticamente no hacíamos política.

 

Estaban los símbolos presentes, pero trabajábamos con la gente; se repartían medicamentos, se solucionaban problemas familiares, se mateaba, se organizaban los barrios.

 

¿Esta mas claro el famoso, “Nunca me metí en Política, siempre fui peronista?

 

No tengo, ni debo, acordar con TODO el Pensamiento del Compañero Rulli; pero él, como muchos Jovatos Peronistas, son una mina de oro de conocimientos prácticos y organizativos. 

 

¿Porque hay que inventar la Rueda cada 20 años, si se puede mejorar la que tienen los abuelos?

 

No voy hablar de quien lo echo, en el Blog de Abel hacer clic y en el de Artemio hacer clic, hay data mas que suficiente sobre la catadura del comisario político responsable.

 

Solo quiero ejercer mi derecho a la solidaridad, con alguien que ya militaba cuando yo estaba en el vientre de mi Madre.

¿Es una Política de Estado considerar los Conflictos como de Orden Político?

La pregunta va dirigida a los compañeros peronistas que van a dirimir la interna general en Octubre de este año.


No es que intencionalmente deje a fuera a los No P, lo que sucede es simple, no soy quien para interpelar a quienes no comparten mi Colectivo e Identidad.


Pero quienes se autodefinen como Peronistas saben perfectamente que el “apriete de bolas” es un derecho inalienable del Militante de a Pie.


Te pueden dar o no bolilla, pero tarde o temprano el peor castigo los espera, la indiferencia electoral.


Como el “clima” esta espeso, y la Confusión de los Compatriotas No P se esta “contagiando” dentro de nuestras filas, me parece oportuno pegar el grito.


¿Seguimos defendiendo las posturas de Diciembre de 2001?, evitar a toda costa la Represión generalizada.


¿O nos dejamos llevar por la hipocresía de los factores de Poder?


Esos que hoy aplauden la Ocupación de un Banco Privado, cuando hace menos de 20 meses pedían “mano dura” con el protagonista, cuando cortaba el puente con Uruguay.


No solo me refiero a la Derecha encarnada en JMS o MG; sino también al Progresismo de los NC y PE; solo hay que releer sus Editoriales en Perfil.


Para quienes gustan de las citas bíblicas, “¿De Nazaret puede salir algo bueno?”.


Una gran parte de nuestro pueblo cree que somos como Galilea o Nazaret, nada de lo que hagamos será bueno, ni tendrá merito.


Deben rechazarnos in toto; aunque les cueste la vida, el honor y la hacienda.


Por eso pueden hablar de “Brutal” o “Asesinos”, comparten la misma visión de quienes desde la otra punta del arco ideológico hablan de Alemania o Rumania.


En su obsesión no leen los signos de los tiempos, millones se lanzaran a las calles en el Mundo, estamos ante una versión de la Argentina del Colapso Global.


El camino del menor esfuerzo llevara a muchos gobernantes a enfrentar los Conflictos desde el Orden Publico.


Podemos ver en tiempo real, como en Miami se presentan 2.000 personas para cubrir las 35 vacantes para bomberos.


Colas para hacer los trámites de desempleo en NYC que llevan más de dos días de espera a la intemperie del invierno.


Escuchar al Gobierno mejicano que no tiene como responder a más de 500.000 espaldas mojadas, que regresaron en los últimos 60 días  con las manos vacías.


Los Islandeses, ¡los Islandeses!, caceroleando hasta voltear un Gobierno.


Los Europeos del Este sublevados, al grito “Con el Comunismo por lo menos comíamos”.


Mas de la ½ de los Estados de la Unión Americana al borde del Default.


Compañeros no quiero ser agorero, pero sabemos por experiencia propia que podemos tener un Baño de Sangre a las puertas.


El Mundo parece estar en Manos de De la Rua y Freddy Storani; a alguien se le va a escapar un tiro y nadie se hará cargo.


Hay que dejar en blanco sobre negro si se mantiene la primacía del Orden Político sobre el Orden Publico, antes que la presión internacional se haga intolerable.


Que de una vez por todas quede en claro de que lado de la raya se esta.


No vamos a realizar el trabajo sucio de los demás, ni el de la Burguesía, ni el del Establishment, ni el de la Izquierda Cultural.


Esa será la cuestión a dirimir en esta Interna General.


Si los K siguen o no, si se van en helicóptero o en una Van, es para la gilada.


La mayoría de los dirigentes que agitan esas banderas no tienen ni la menor idea de cómo salir del brete que tendremos que enfrentar.


Solo saben repetir el discurso que estuvo de Moda el año pasado; mientras los  think tank del Mundo Desarrollado desmenuzan NUESTRA historia de la ultima década.


¿Recuerdan cuando se quiso “higienizar” la Convertibilidad en el 99?  


Las preguntas que no se hacen:


¿Es viable la Sociedad de Consumo sin el fordismo como modo de producción?


¿Es factible hablar de globalización financiera cuando los mayores bancos del Mundo son estatales?, ojo lo esta pidiendo a los gritos Greenspan.


¿Se puede mantener el Libre Comercio y la Interdependencia con millones de desocupados presionando políticamente?


¿Es viable Keynes en una Economía abierta?


Los millones de pobres del mundo, que ascendieron a la clase media en la última década, ¿se resignaran sin luchar a volver a la miseria?


Los oportunistas de derecha y los blanquistas, ¿dejaran pasar la oportunidad del río revuelto?


Los buenos contribuyentes de la Patria de la Libertad, ¿se conformaran en su papel de Loser o reaccionaran como los “cultos” alemanes de la década del 30?


¿Debemos resignarnos a lo que nos cuenta la Historia Económica sobre la salida de la Depresión del 30?, una Guerra mundial, ¿o existen salidas alternativas?


De todas las respuestas posibles, solo son aceptables las que incluyan la resolución de los Conflictos FUERA del Orden Publico, o sea mediante la negociación del Orden Político.


Y su ámbito natural son los Cuerpos Colegiados legislativos. 


Piquetes, orden público y Justicia; 30/08/05

En más de una oportunidad, hemos reclamado desde esta columna la necesidad de que las autoridades garanticen el orden público frente a las manifestaciones de grupos piqueteros o de otros sectores que habitualmente coartan el derecho del resto de los habitantes a circular libremente por la vía pública. También se señaló que cumplir con aquel deber constitucional no debía implicar una represión policial ilegal ni descontrolada.

En los últimos días, luego de numerosas promesas incumplidas por sus funcionarios, el gobierno nacional exhibió por fin voluntad de evitar el caos al que desde hace mucho nos tienen acostumbrados algunos violentos de siempre. Tanto en la víspera como el viernes último se logró abortar el proyectado corte del tránsito sobre el puente Pueyrredón, al igual que la posibilidad de que grupos de piqueteros volvieran a acampar en la histórica Plaza de Mayo.

El cambio de actitud del Gobierno, tan esperado por el ciudadano común que sufre a diario las severas restricciones y violaciones de sus derechos amparados por la Constitución nacional, se produce dos meses antes de las elecciones legislativas, en momentos en que distintos sondeos de opinión pública reflejan el hartazgo social respecto de los abusos de los piqueteros y de la llamativa permisividad de las autoridades.

Cabe preguntarse si había que aguardar a que la presión social amenazara con afectar las perspectivas electorales del oficialismo para tomar medidas que desde hacía mucho tiempo dictaba el sentido común.

En efecto, el Poder Ejecutivo ha tenido una actitud ambivalente, porque pasó de alentar indirectamente este tipo de actos -cabe recordar que el propio presidente Néstor Kirchner agitó el instrumento del boicot a la empresa Shell- o de tolerarlos con el argumento de que no se iba a criminalizar la protesta social, a expresar su preocupación cuando los cortes y manifestaciones llegaron a un nivel políticamente irritante para una sociedad que se encamina hacia las urnas.

"Quiero saber dónde están los señores fiscales y jueces para que apliquen las leyes que corresponden para aquellos que están violando todas las normas", expresó el doctor Kirchner recientemente. Por un lado, tales afirmaciones parecen otra indebida y manifiesta intromisión del Poder Ejecutivo en el Judicial. La oportunidad en que se produjeron esos dichos presidenciales también da cuenta de que su invocación a los jueces y fiscales sólo se circunscribe a los delitos cometidos por las fuerzas de "ultraizquierda" y no a los de otra ideología o facción.

Frente a ello cabe preguntarse, por ejemplo, si los bloqueos que dispone el titular de la Confederación General de los Trabajadores (CGT), Hugo Moyano, líder del poderoso sindicato de camioneros, con aceitados contactos con el gobierno nacional, no son merecedores de ser calificados de delitos y, por consiguiente, pasibles de ser sancionados con idéntico rigor. La metodología utilizada por Moyano consiste en impedir el ingreso de mercaderías, indispensable para el abastecimiento y normal funcionamiento de los supermercados, en una evidente maniobra extorsiva para obtener "bajo presión" el cambio del encuadramiento sindical de los trabajadores que realizan tareas de logística en los supermercados, que revistan en la órbita del convenio mercantil, al gremio de los camioneros.

No puede perderse de vista -y mucho menos por quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia- cuál es el límite entre la legalidad y la ilegalidad. Si esa frontera aparece desdibujada y la posición de las autoridades es tolerarla o en algunos casos alentarla, el sistema mismo empieza a resquebrajarse. En consecuencia, resulta indispensable que desde el Poder Judicial se marque que no es posible en una sociedad que se precie de civilizada que cada uno haga lo que le parezca sin respetar el derecho de los demás.

La metodología de protesta piquetera plantea un atajo peligroso que debilita pilares básicos del sistema institucional no sólo porque se violan las normas constitucionales, sino también porque se vulneran los preceptos esenciales para canalizar el reclamo ciudadano y se apela a la violencia como instrumento para la prosecución de los fines. Estas conductas son siempre punibles. Tanto si provienen de la derecha como de la izquierda; tanto si se producen antes o después de unas elecciones. La ley no hace distingos de ningún tipo al respecto. Y así debe ser.


Editorial La Nación; hacer click aquí.



"Orden Público", según el Código Penal.

Fuente Portal de Abogados, hacer click aquí. 

Libro Segundo

Título VIII - Delitos contra el orden público

Rúbrica originaria conforme a la ley 23077. 

Cap. I - Instigación a cometer delitos


Art.209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. 
(texto originario conforme a la ley 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077)

Cap. II - Asociación ilícita


Art.210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. 
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. 
(texto originario conforme a la ley 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642.)

Art.210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: 
a) estar integrada por diez o más individuos; 
b) poseer una organización militar o de tipo militar; 
c) tener estructura celular; 
d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; 
e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; 
f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; 
g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; 
h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. 
Nota: Incorporado por la ley 23077.

Cap. III - Intimidación pública


Art.211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
(texto conforme a las leyes 15276 y 20509 con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.)

Art.212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. 
texto según la ley 20642, conforme a la ley 23077. 

Cap. IV - Apología del crímen


Art.213.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Cap. V - Otros atentados contra el orden público


Nota.- Capítulo V agregado por la ley 16648, derogado por la ley 17567, recobró su vigencia por la ley 20509. 

Art.213 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. 
Nota: Texto conforme a la ley 20642. 


Título IX - Delitos contra la seguridad de la Nación

Cap. I - Traición

Art.214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.215.- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes: 
1) si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; 
2) si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.216.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.217.- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento. 
Nota: texto originario conforme a ley 23077.

Art.218.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. 
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. 
En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. 
Nota: texto originario con el agregado de los párrafos segundo y tercero dispuesto por la ley 16648, conforme a la ley 23077. 

Cap. II - Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación


Art.219.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. 
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. 
Nota: texto conforme a la ley 23077.

Art.220.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratado concluídos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.221.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. 
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. 
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia Argentina. 
Nota: texto originario con el agregado del último párrafo dispuesto por la ley 16648, conforme a la ley 23077. 

Art.223.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.224.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.225.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Título X - Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional

Cap. I - Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
Nota.- Rúbrica conforme a la ley 23077. 

Art.226.- Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. 
Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. 
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. 

Art.226 Bis.- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años. 
Nota: Incorporado por la ley 23077. 

Art.227.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional). 

Art.227 Bis.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado Nacional o de las provincias que consistieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. 
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en alguno de los siguientes cargos: ministros, secretarios de estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales, o de empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del parlamento nacional y de las legislaturas provinciales. 
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales. 
Nota: Incorporado por la ley 23077. 

Art.227 Ter.- El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Nota: Incorporado por la ley 23077. 

Art.228.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase. 

Cap. II - Sedición


Art.229.- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio Federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley.

Art.230.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 
1) los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de este (art. 22 de la constitución Nacional); 
2) los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.

Cap. III - Disposiciones comunes a los capítulos precedentes


Art.231.- Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. 
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. 
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas. 

Art.232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. 

Art.233.- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o mas personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. 

Art.234.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. 
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos. 
Nota: texto originario conforme a la ley 23077. 

Art.235.- Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena. 
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años. 
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad. 
Nota: el párrafo tercero de este artículo ha sido agregado por el art. 36 de la ley 13945. 

Art.236.- Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles. 

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